PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Ley 25.326
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de
los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos.
Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o
privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los
datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal
determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud
o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de
datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que
fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que
permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como
también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o
transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal
pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento
electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o
delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la
presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de
datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los
mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información
obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos,
observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que
se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria
a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o
incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y
sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se
tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin
perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su
titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines
para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su
consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que
permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y
destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de
la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una
obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad,
identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten
necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que
reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° — (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa
y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de
destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se
trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en
especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los
mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los
datos.
ARTICULO 7° — (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones
de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o
científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que
directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las
asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus
miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de
tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y
reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de
la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos,
respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas
que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de
modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan
detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la
acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan
condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos
personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá
aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien
razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los
fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo
consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e
identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del
cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de
emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de
los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares
de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y
éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos
internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una
investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la
legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales
la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de
inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. — (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de
archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus
responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener
información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días
corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara
insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data
prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a
intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le
corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 15. — (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso
acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de
los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular,
aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el
informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos,
telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda,
suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén
incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o
actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en
el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el
error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente,
habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de
hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos
debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el
tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de
terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se
trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al
proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el
titular de los datos.
ARTICULO 17. — (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada,
denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la
Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o
usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones
judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de
obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del
medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones
administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros
en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y
Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de
Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso
a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en
aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. — (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren
en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de
conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento
informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del
interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar
informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de
personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los
procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en
el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el
capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos
pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en
el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de
su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos
personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta
blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado
para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las
fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre
antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas
o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de
las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento
de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios
para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa
nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos,
deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de
su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso
exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no
podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos
a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos,
salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando
razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar
con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de
carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles
al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o
interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las
informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos
obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para
evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho
plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación,
debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del
titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras
actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados
con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo,
cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el
derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de
datos a los que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y
estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan
atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá
utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los
medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades
comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el
registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los
archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder
a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al
cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los
antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos
personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y
confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de
la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la
presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de
datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el
Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término
de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser
seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las
incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder
Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de
titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan
normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de
operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente
ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control,
quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de
responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios
derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el
organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos
($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de
datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las
sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación
y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. — (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a
sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas
información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive
perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones,
se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos,
accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a
cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO 33. — (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de
datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de
que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para
exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. — (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado,
sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta
el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus
representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los
privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. — (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del
demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección
del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones,
nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento
que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el
nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable
o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal
del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco
de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales
considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se
han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos
asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo
del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de
que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio
judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. — (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la
información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico
de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte
conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser
ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la
información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información
periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe
solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión,
autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen
aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de
los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. — (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las
cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por
el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda
solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en
los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba
pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO 43. — (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del
artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el
juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser
suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su
cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera
podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar
un registro al efecto.
ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden
público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en
jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos
interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el
organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al
momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme
a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo
que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia
deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora
en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
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